martes, 10 de marzo de 2009

Fumata Blanca en la CRT

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución CRT 2063 de 2009, “Por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, la Resolución CRT 2064 de 2009 “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones” y, la Resolución 2065 de 2009 “Por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen éstas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposiciones”. No quise entrar a comentar sobre las mismas solo a extraer los puntos que bajo mi consideracion resultan mas importantes en los temas trtados en los actos administrativos y en los dosumentos de respuesta a comentarios. 

 

  1. Resolución CRT 2063 de 2009. Por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones

En relación con la Resolución:

Se modifica el anexo 006 de la resolución CRT 087 de 1997, en el número de municipios regulados, por lo que deberán pasar de la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la Resolución CRT 087 de 1997.

Se obliga a que los operadores que pasan de la tabla 2 a la 1 ofrezcan un plan tarifario ajustado a las necesidades del usuario antes del 1 de julio de 2009, por lo que deberá informarse al usuario de manera detallada cualidades del servicio y de la tarifa, estos planes deben ser enviados a la CRT a mas tardar el 1 de junio de 2009. El usuario tiene 30 días para elegir el plan o el operador lo hará de acuerdo a sus rangos de consumo.

Finalmente el plazo de implementación se da hasta el 1 de septiembre de 2009.

 

En relación con el documento de comentarios.

 

  • Finalmente, el análisis de Critical Loss realizado confirma que un monopolista hipotético dueño de todas las empresas de telefonía fija en cada municipio del país no estaría en capacidad de aumentar unilateralmente los precios de los servicios fijos (tanto en uso como en acceso), porque perdería suscriptores y tráfico, los cuales serían recogidos por los operadores móviles.
  • Frente a la posición de dominio en el mercado de telefonía fija, la CRT en su estudio no evidenció elementos que sugieran la existencia de posición dominante en el mercado voz saliente fija y móvil. En este sentido, tal como se presenta en el documento de Análisis de Competencia (publicado por la CRT en diciembre de 2008), el análisis de Critical Loss realizado confirma que un monopolista hipotético dueño de todas las empresas de telefonía fija en cada municipio del país no estaría en capacidad de aumentar unilateralmente los precios de los servicios fijos, porque perdería suscriptores y tráfico, los cuales serían recogidos por los operadores móviles.
  • En todo caso es importante señalar que el análisis efectuado por la CRT al evidenciar la presión competitiva existente entre los servicios móviles respecto de los fijos no implica que estos últimos sean desregulados. Lo anterior toda vez que la modificación regulatoria planteada por la CRT busca flexibilizar el esquema tarifario aplicable, razón por la cual pasan del grupo 2 al grupo 1 de que trata la Resolución CRT 1250 de 2005.
  • Si bien en el documento de la propuesta regulatoria publicado en diciembre de 2008 se indicó que aquellos municipios catalogados como de markup negativo[1] mantendrían regulación de pecios en el servicio de TPBCL hasta tanto la instancia pertinente de las políticas de telecomunicaciones sociales determinase lo que correspondiera o que los operadores de telefonía móvil, o algún otro operador que preste servicios de telefonía hiciesen presencia, la revisión de dichos municipios muestra que los mismos son adyacentes a otros que cuentan con la prestación del servicio de telefonía fija local extendida, razón por la cual no se considera pertinente mantener en aquellos la regulación por tope tarifario.
  • Es importante aclarar que el hecho que la CRT adopte medidas frente a la regulación en el mercado de llamadas de voz de TPBCL, no quiere decir que los operadores a quienes les aplique algún grado de flexibilización regulatoria al respecto, dejen de estar sometidos al régimen regulado de tarifas, lo que implica que los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997, se someterán a las reglas previstas en el artículo 5.2.3 con sus respectivas obligaciones que incluyen la necesidad de ofrecer un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II, un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos otros planes adicionales. Por lo tanto, tales operadores en todo caso continuarán sometidos al régimen regulado de tarifas bajo las reglas del artículo 5.2.3. y no bajo las reglas del artículo 5.2.4., por lo que deberán pasar de la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la Resolución CRT 087 de 1997.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno mencionar que la CRT una vez realizados los estudios correspondientes, evidenció que los servicios de TPBC tienen como sustitutos a los servicios de TMC, PCS y Trunking, por lo que el análisis del mercado correspondiente a los servicios de TPBC, no podía limitarse únicamente al porcentaje de usuarios que conforman dicho mercado, sino que se debe tener en cuenta la presencia de los citados sustitutos según lo que exige de manera expresa la misma Ley 142 de 1994, máxime cuando los estudios técnicos y económicos que ha venido adelantando la CRT le han indicado que las empresas de TPBC soportan una importante presión competitiva respecto de los operadores  móviles.
  • Frente a la posición de dominio en el mercado de telefonía fija, la CRT en su estudio no evidenció elementos que sugieran la existencia de posición dominante en dicho mercado. Al respecto la CRT encontró en sus análisis que dada la evolución de la telefonía móvil y la imposibilidad de este servicio de discriminar precios por localidad, se consideró apropiado adoptar medidas regulatorias ex ante en el mercado de llamadas salientes de voz de la TPBCL dado que la telefonía móvil ejerce una fuerte presión competitiva a la telefonía fija, lo que permite modificar el régimen tarifario y mantener las restricciones de tope de precios únicamente en los municipios donde aún no se evidencia la presencia de servicios móviles.
  • En este sentido, teniendo en cuenta las condiciones de competencia que actualmente se observan en los mercados de voz local y en razón a la sustituibilidad en un solo sentido (el móvil ejerce presión competitiva sobre el fijo), resulta viable el cambio de grupo respecto de los operadores sometidos al régimen regulado de tarifas al que hace referencia la Tabla 2 del Anexo 006 de la  Resolución CRT 087 de 1997, modificada por la  Resolución CRT 1250 de 2005..
  • Para el análisis del servicio de telefonía local extendida no se contó con información de tráficos discriminados de la telefonía móvil, pero la evidencia analizada muestra que el servicio también ha estado sujeto a una fuerte competencia del servicio móvil. Por lo tanto, la telefonía móvil ejerce presión competitiva sobre la telefonía local extendida razón por la cual forman parte del mismo mercado relevante. En virtud de lo anterior, para el caso de TPBCLE, la medida que se ha de implementar en los mercados de voz local aplica para el componente local de la tarifa del servicio de telefonía fija local extendida.

 

  1. Resolución CRT 2064 de 2009 “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones

 

En relación con la Resolución:

La Resolución CRT 2064 de 2009 modifica la Resolución CRT 1940 de 2008, se establecen normas orientadas a que la CRT pueda contar con información para monitorear el mercado portador de transporte en forma más detallada así como reiterar la faculta de pedido de información a los operadores de telecomunicaciones de manera general. En lo pertinente deroga la Resolución CRT 1940 de 2008 “régimen unificado de reporte de información”.

En el artículo 11 se establece una obligación única para los operadores de TMC, PCS y Trunking la cual debe ser cumplida antes del 20 de marzo de 2009, el reporte debe incluir i)el diagrama de interconexión a 31 de diciembre de 2008, incluyendo nodos ii) cobertura geográfica y iii) elementos principales de red diferenciados por tecnología.

Si se requiere plazo adicional puede ser autorizado por el director general de la CRT.

En relación con el documento de comentarios.

  • De la revisión de los mercados adelantada, y de manera particular en lo relativo al estudio del mercado portador, es preciso mencionar que la CRT cuenta a la fecha con información limitada para analizar las condiciones de competencia en este mercado y así determinar si existen ó no problemas de competencia. Por lo tanto, si bien bajo el ámbito de la Resolución CRT 2058 de 2009, no se clasificó dicho mercado como susceptible de regulación ex ante, mediante la expedición de la Resolución CRT 2064 de 2009 que modifica los artículos de la Resolución CRT 1940 de 2008, se establecen normas orientadas a que la CRT pueda contar con información para monitorear dicho mercado en forma más detallada, toda vez que de los análisis preliminares de competencia realizados por esta entidad, se observó que el transporte a nivel nacional en algunos trayectos, podría constituir un cuello de botella al desarrollo de la competencia en el mercado de datos para un determinado número de municipios del país.
  • Finalmente, respecto de la afirmación del cierre del acceso a la oferta mayorista por parte de los operadores de telefonía móvil al eliminarse el uso la marcación #XYZ o *XYZ, debe reiterarse que las medidas tomadas en cuanto a dicha numeración en ningún momento restringen la posibilidad de hacer acuerdos de comercialización del servicio de larga distancia, por cuanto las mismas se orientaron, entre otros objetivos, a armonizar los esquemas de marcación para el acceso a este servicio, en el marco de lo dispuesto en los planes técnicos básicos.
  • Respecto de la obligación propuesta en el Anexo 4 en el sentido de hacer pública la oferta comercial para el mercado portador, una vez analizados los comentarios y posibles implicaciones de esta medida, la CRT replantea su posición, y en consecuencia no será obligatorio hacer pública la oferta comercial. No obstante, en la medida que se hace necesario realizar un seguimiento detallado al servicio portador, se mantendrá la obligación de solicitud de información a los operadores, modificando para el efecto la Resolución CRT 1940 de 2008.

 

  1. Resolución 2065 de 2009 “Por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen éstas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposiciones”.

 

En relación con la Resolución:

 

En particular, sobre la existencia de un potencial cuello de botella asociado a las condiciones de comercialización de los servicios de cross connection, la CRT considera que las condiciones del servicio de interconexión que prestan los operadores de las cabezas de cable submarino deben obedecer a principios que aseguren la comercialización en términos de transparencia y no discriminación, para evitar que su acceso se convierta en una barrera a la competencia del mercado de servicios portadores.

En consecuencia, mediante la Resolución CRT 2065 de 2009, esta entidad estableció las medidas pertinentes sobre este particular, dentro de las cuales se incluye el monitoreo a los operadores de cabezas de cable submarino, así como la posibilidad de adelantar una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a dichos elementos

Se vuelve a establecer a las caberas de cable como instalaciones esenciales, esta afirmación traída por el Decreto 447 de 2003 había sido derogada por el Decreto 2870 de 2007.

En relación con el documento de comentarios.

En consecuencia, con el fin de monitorear el comportamiento de las condiciones de interconexión con el servicio portador internacional, la CRT establece en la citada resolución obligaciones de publicidad y remisión de información. Así mismo, para garantizar la efectiva aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia, la CRT, de oficio o a petición de parte, adelantará una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a las cabezas de cables submarinos.

 



[1] En dicho documento se había mencionado que existían municipios con problemas de competencia y de markup negativo. No obstante, tras una revisión minuciosa sobre el particular, la CRT estableció que, de acuerdo con los análisis desarrollados, solamente se identifican municipios de markup negativo, en tanto que no existen municipios con problemas de competencia en el mercado relevante de voz saliente fija y móvil.

No hay comentarios:

Publicar un comentario