La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución CRT 2063 de 2009, “Por la cual se modifica el Anexo 006 de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, la Resolución CRT 2064 de 2009 “Por la cual se modifica la Resolución CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones” y, la Resolución 2065 de 2009 “Por la cual se determinan condiciones relativas al acceso a las cabezas de cable submarino, se establecen éstas como instalaciones esenciales, y se dictan otras disposiciones”. No quise entrar a comentar sobre las mismas solo a extraer los puntos que bajo mi consideracion resultan mas importantes en los temas trtados en los actos administrativos y en los dosumentos de respuesta a comentarios. 
- Resolución      CRT 2063 de 2009. Por la cual se modifica el Anexo 006 de la      Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones
En relación con la Resolución: 
Se modifica el anexo 006 de la resolución CRT 087 de 1997, en el número de municipios regulados, por lo que deberán pasar de la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997 a la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la Resolución CRT 087 de 1997.
Se obliga a que los operadores que pasan de la tabla 2 a la 1 ofrezcan un plan tarifario ajustado a las necesidades del usuario antes del 1 de julio de 2009, por lo que deberá informarse al usuario de manera detallada cualidades del servicio y de la tarifa, estos planes deben ser enviados a la CRT a mas tardar el 1 de junio de 2009. El usuario tiene 30 días para elegir el plan o el operador lo hará de acuerdo a sus rangos de consumo. 
Finalmente el plazo de implementación se da hasta el 1 de septiembre de 2009.
En relación con el documento de comentarios. 
- Finalmente, el análisis de Critical Loss realizado confirma que un      monopolista hipotético dueño de todas las empresas de telefonía fija en      cada municipio del país no estaría en capacidad de aumentar unilateralmente los precios de los servicios fijos      (tanto en uso como en acceso), porque perdería suscriptores y tráfico, los      cuales serían recogidos por los operadores móviles.
- Frente a la posición de      dominio en el mercado de telefonía fija, la CRT en su estudio no evidenció      elementos que sugieran la existencia de posición dominante en el mercado      voz saliente fija y móvil. En este sentido, tal como se presenta en el      documento de Análisis de Competencia (publicado      por la CRT en diciembre de 2008), el análisis de Critical Loss      realizado confirma que un monopolista hipotético dueño de todas las      empresas de telefonía fija en cada municipio del país no estaría en      capacidad de aumentar unilateralmente los precios de los servicios fijos, porque perdería suscriptores y      tráfico, los cuales serían recogidos por los operadores móviles.
- En todo caso es importante señalar que el análisis efectuado por la      CRT al evidenciar la presión competitiva existente entre los servicios      móviles respecto de los fijos no implica que estos últimos sean      desregulados. Lo anterior toda vez que la modificación regulatoria      planteada por la CRT busca flexibilizar el esquema tarifario aplicable, razón por la cual pasan del grupo 2 al      grupo 1 de que trata la Resolución      CRT 1250 de 2005.
- Si bien en el documento de la propuesta regulatoria publicado en      diciembre de 2008 se indicó que aquellos municipios catalogados como de      markup negativo[1] mantendrían      regulación de pecios en el servicio de TPBCL hasta tanto la instancia      pertinente de las políticas de telecomunicaciones sociales determinase lo      que correspondiera o que los operadores de telefonía móvil, o algún otro      operador que preste servicios de telefonía hiciesen presencia, la revisión de dichos municipios      muestra que los mismos son adyacentes a otros que cuentan con la      prestación del servicio de telefonía fija local extendida, razón por la      cual no se considera pertinente mantener en aquellos la regulación por      tope tarifario.
- Es importante aclarar que el hecho que la CRT adopte medidas frente      a la regulación en el mercado de llamadas de voz de TPBCL, no quiere decir      que los operadores a quienes les aplique algún grado de flexibilización      regulatoria al respecto, dejen de      estar sometidos al régimen regulado de tarifas, lo que implica que los      operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución      CRT 087 de 1997, se someterán a las reglas previstas en el artículo 5.2.3      con sus respectivas obligaciones que incluyen la necesidad de ofrecer un      plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos      socioeconómicos I y II, un plan tarifario que contemple un cargo básico      con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos otros planes      adicionales. Por lo tanto, tales operadores en todo caso continuarán      sometidos al régimen regulado de tarifas bajo las reglas del artículo      5.2.3. y no bajo las reglas del artículo 5.2.4., por lo que deberán pasar      de la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la Resolución CRT 087 de 1997 a      la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la Resolución      CRT 087 de 1997.
- Teniendo en cuenta lo anterior, resulta oportuno mencionar que la      CRT una vez realizados los estudios correspondientes, evidenció que los      servicios de TPBC tienen como sustitutos a los servicios de TMC, PCS y      Trunking, por lo que el análisis del mercado correspondiente a los servicios      de TPBC, no podía limitarse únicamente al porcentaje de usuarios que      conforman dicho mercado, sino que se debe tener en cuenta la presencia de      los citados sustitutos según lo que exige de manera expresa la misma Ley      142 de 1994, máxime cuando los estudios técnicos y económicos que ha venido adelantando la CRT le      han indicado que las empresas de TPBC soportan una importante presión      competitiva respecto de los operadores       móviles.
- Frente a la posición de dominio en el mercado de telefonía fija, la      CRT en su estudio no evidenció      elementos que sugieran la existencia de posición dominante en dicho      mercado. Al respecto la CRT encontró en sus análisis que dada la      evolución de la telefonía móvil y la imposibilidad de este servicio de      discriminar precios por localidad, se consideró apropiado adoptar medidas      regulatorias ex ante en el mercado de llamadas salientes de voz de la      TPBCL dado que la telefonía móvil      ejerce una fuerte presión competitiva a la telefonía fija, lo que permite      modificar el régimen tarifario y mantener las restricciones de tope de      precios únicamente en los      municipios donde aún no se evidencia la presencia de servicios móviles.
- En este sentido, teniendo en cuenta las condiciones de competencia      que actualmente se observan en los mercados de voz local y en razón a la      sustituibilidad en un solo sentido (el móvil ejerce presión competitiva      sobre el fijo), resulta viable el      cambio de grupo respecto de los operadores sometidos al régimen regulado      de tarifas al que hace referencia la Tabla 2 del Anexo 006 de la  Resolución      CRT 087 de 1997, modificada por la  Resolución      CRT 1250 de 2005..
- Para el análisis del servicio de telefonía local extendida no se      contó con información de tráficos discriminados de la telefonía móvil,      pero la evidencia analizada muestra que el servicio también ha estado sujeto      a una fuerte competencia del servicio móvil. Por lo tanto, la telefonía      móvil ejerce presión competitiva sobre la telefonía local extendida razón      por la cual forman parte del mismo mercado relevante. En virtud de lo      anterior, para el caso de TPBCLE, la medida que se ha de implementar en      los mercados de voz local aplica para el componente local de la tarifa del      servicio de telefonía fija local extendida.
- Resolución      CRT 2064 de 2009 “Por la cual se modifica la Resolución      CRT 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones”
En relación con la Resolución: 
La Resolución CRT 2064 de 2009 modifica la Resolución CRT 1940 de 2008, se establecen normas orientadas a que la CRT pueda contar con información para monitorear el mercado portador de transporte en forma más detallada así como reiterar la faculta de pedido de información a los operadores de telecomunicaciones de manera general. En lo pertinente deroga la Resolución CRT 1940 de 2008 “régimen unificado de reporte de información”. 
En el artículo 11 se establece una obligación única para los operadores de TMC, PCS y Trunking la cual debe ser cumplida antes del 20 de marzo de 2009, el reporte debe incluir i)el diagrama de interconexión a 31 de diciembre de 2008, incluyendo nodos ii) cobertura geográfica y iii) elementos principales de red diferenciados por tecnología. 
Si se requiere plazo adicional puede ser autorizado por el director general de la CRT. 
En relación con el documento de comentarios. 
- De la revisión de los mercados adelantada, y de manera particular      en lo relativo al estudio del mercado      portador, es preciso mencionar que la CRT cuenta a la fecha con      información limitada para analizar las condiciones de competencia en este      mercado y así determinar si existen ó no problemas de competencia. Por lo      tanto, si bien bajo el ámbito de la Resolución      CRT 2058 de 2009, no se clasificó dicho mercado como susceptible de      regulación ex ante, mediante la expedición de la Resolución      CRT 2064 de 2009 que modifica los artículos de la Resolución      CRT 1940 de 2008, se establecen normas orientadas a que la CRT pueda      contar con información para monitorear dicho mercado en forma más      detallada, toda vez que de los análisis preliminares de competencia      realizados por esta entidad, se observó que el transporte a nivel nacional      en algunos trayectos, podría constituir un cuello de botella al desarrollo      de la competencia en el mercado de datos para un determinado número de      municipios del país.
- Finalmente, respecto de la afirmación del cierre del acceso a la      oferta mayorista por parte de los operadores de telefonía móvil al      eliminarse el uso la marcación #XYZ o *XYZ, debe reiterarse que las      medidas tomadas en cuanto a dicha numeración en ningún momento restringen      la posibilidad de hacer acuerdos de comercialización del servicio de larga      distancia, por cuanto las mismas se orientaron, entre otros objetivos, a      armonizar los esquemas de marcación para el acceso a este servicio, en el      marco de lo dispuesto en los planes técnicos básicos.
- Respecto de la obligación propuesta en el Anexo 4 en el sentido de      hacer pública la oferta comercial para el mercado portador, una vez      analizados los comentarios y posibles implicaciones de esta medida, la CRT      replantea su posición, y en consecuencia no será obligatorio hacer pública      la oferta comercial. No obstante, en la medida que se hace necesario realizar      un seguimiento detallado al servicio portador, se mantendrá la obligación      de solicitud de información a los operadores, modificando para el efecto      la Resolución      CRT 1940 de 2008.
En relación con la Resolución: 
En particular, sobre la existencia de un potencial cuello de botella asociado a las condiciones de comercialización de los servicios de cross connection, la CRT considera que las condiciones del servicio de interconexión que prestan los operadores de las cabezas de cable submarino deben obedecer a principios que aseguren la comercialización en términos de transparencia y no discriminación, para evitar que su acceso se convierta en una barrera a la competencia del mercado de servicios portadores.
En consecuencia, mediante la Resolución CRT 2065 de 2009, esta entidad estableció las medidas pertinentes sobre este particular, dentro de las cuales se incluye el monitoreo a los operadores de cabezas de cable submarino, así como la posibilidad de adelantar una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a dichos elementos
Se vuelve a establecer a las caberas de cable como instalaciones esenciales, esta afirmación traída por el Decreto 447 de 2003 había sido derogada por el Decreto 2870 de 2007. 
En relación con el documento de comentarios. 
En consecuencia, con el fin de monitorear el comportamiento de las condiciones de interconexión con el servicio portador internacional, la CRT establece en la citada resolución obligaciones de publicidad y remisión de información. Así mismo, para garantizar la efectiva aplicación de los principios de no discriminación y de transparencia, la CRT, de oficio o a petición de parte, adelantará una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a las cabezas de cables submarinos. 
[1] En dicho documento se había mencionado que existían municipios con problemas de competencia y de markup negativo. No obstante, tras una revisión minuciosa sobre el particular, la CRT estableció que, de acuerdo con los análisis desarrollados, solamente se identifican municipios de markup negativo, en tanto que no existen municipios con problemas de competencia en el mercado relevante de voz saliente fija y móvil.
 
 
